Una esquiadora que se dirigía a un medio de elevación del cerro Catedral sufrió una caída debido al hielo existente en una zona de tránsito. El fuerte golpe ocasionó una fractura en su cadera y severas secuelas posteriores que deterioraron su salud psicofísica.
Un fallo reciente hizo lugar de manera parcial a la demanda por daños y perjuicios y condenó a la empresa concesionaria y a la aseguradora a indemnizar por los daños, el lucro cesante y daño moral que el siniestro ocasionó. La sentencia se encuentra en plazo de apelación.
La infortunada esquiadora se dirigía a la entrada de la silla séxtuple -medio de elevación más importante dentro del área. Según relató, ese acceso no se encontraba en buen estado de cuidado y mantenimiento ya que se había acumulado hielo. En esa oportunidad, resbaló y cayó fuertemente,caída que provocó la rotura del cuello del fémur de la pierna izquierda.
Indicó que luego del golpe estuvo más de quince minutos tirada en el suelo. Posteriormente los empleados se acercaron con una camilla de lona, a la que se negó a subir, porque sabía que el traslado debía hacerse en una de madera para evitar más fracturas.
En la sala de asistencia médica del centro de esquí le realizaron una placa que reveló la existencia de la rotura del cuello del fémur de la pierna izquierda. Por ello fue llevada en ambulancia a un sanatorio para ser intervenida quirúrgicamente. Luego de la operación estuvo internada y debió guardar reposo por varios meses para lograr la consolidación del hueso.
Al momento de contestar el traslado, la empresa Catedral Alta Patagonia negó la existencia de la caída de la manera relatada y en todo caso invocó la culpa de la esquiadora. Negó que el acceso a la silla séxtuple tuviera hielo, mencionando que de manera frecuente y constante son mantenidas por personal propio. Dijo además que en caso de que el siniestro hubiera ocurrido, le cabe responsabilidad a la mujer que transitaba con las botas de esquí.
Por su parte la aseguradora “Provincias Seguros S.A.” reconoció la existencia de la cobertura asegurativa e interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, por entender que el lugar del hecho se encuentra fuera del área concesionada a CAPSA y corresponde a la jurisdicción municipal.
Por ello, sostuvo que el seguro no cubre esta contingencia en tanto que no forma parte del “objeto” de la póliza.
Fundamentos del fallo:
El fallo tuvo en cuenta las constancias del hecho y de la atención médica. También los testimonios de testigos. “Estas pruebas, permiten tener por acreditado el hecho en lo que respecta a la persona accidentada , fecha y lugar como se indicara en la presentación de demanda”, explica.
Con respecto a la dinámica del siniestro, la única testigo presencial declaró que la demandante no tenía las botas de esquí puestas y se dirigía a retirar el equipo de una guardería. También afirmó que vio hielo y a otras personas resbalando en el lugar. Así también declararon otros testigos citados.
“Por ello entiendo que -más allá de las cuestiones reglamentarias o que surjan del contrato de concesión- pesaba sobre la demandada la obligación de mantener despejados de hielo o nieve cualquier acceso a los medios de elevación concesionados, en su carácter de guardián”, dice la sentencia.
El juez Mariano Castro recordó que “la mujer caminaba por un lugar habilitado y abierto al público, por lo que no ha violado ninguna norma, destacándose así el hecho o “culpa de la víctima”. Con respecto a la negativa de la empresa a que no existió una relación de consumo, por no contar con el pase o ticket, lo cierto es que la ley 24.240 y sus modificatorias, considera “consumidor” o “usuario” a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final.
El fallo reconoció los gastos derivados del siniestro. En este aspecto la sentencia ha considerado debidamente acreditados todos los gastos derivados, más allá de la cobertura social que tuviera la damnificada. Así fue demostrado con todas las constancias que han revelado los distintos tratamientos realizados y sus costos. Se trata de los gastos de curación y convalecencia de la víctima -daño emergente-, así como de todas las ganancias que dejó de percibir -lucro cesante.
Otro de los rubros tenidos en cuenta es la incapacidad sobreviniente. Al respecto, se recordó que este rubro se refiere al daño patrimonial, tanto actual como futuro, porque se reduce la aptitud de la víctima para producir recursos y su potencialidad económica como medio para procurar su subsistencia y bienestar.