Un grupo de 20 de trabajadores que prestan servicios en Bariloche y El Bolsón en los casinos que administra “Entretenimientos Patagonia S.A” acudieron al Poder Judicial a través de una demanda. Consideraron que los salarios abonados de los meses de abril, mayo y junio de 2020 y el sueldo anual complementario del primer semestre fueron liquidados de manera incorrecta, con un monto menor al que corresponde. Se trata del periodo inicial de la pandemia.
El fallo de la Cámara Segunda del Trabajo de Bariloche reconoció el derecho de los trabajadores a percibir la totalidad de sus sueldos en concordancia con la normativa laboral y los convenios firmados de manera previa a la normativa dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional ante la emergencia de la pandemia Covid 19.
El tribunal señaló “que la forma en que postulamos resolver la presente, no implica en modo alguno desconocer la forma y gravedad con que la pandemia afectó a innumerables actividades productivas y/o de servicios y que aun en el marco social motivó la afectación de derechos y garantías constitucionales de manera excepcional”. Además consideró que ” no puede perderse de vista que el trabajador es la parte más débil en la relación laboral y la percepción del salario implica una derecho humano esencial”. En este sentido consignó que aún en la emergencia se debe interpretar de manera estricta los acuerdos o normas que impliquen la suspensión o limitación del derecho a percibir el salario en forma íntegra, en tiempo y forma.
Antecedentes
Como se mencionara, los trabajadores del casino destacaron en la demanda que por decisión unilateral de la empresa, parte del salario se pagó a través de los Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) del Estado Nacional, lo que a su entender no resultó correcto pues no correspondía la aplicación del art. 223 bis LCT y por ende el salario debe ser remunerativo y abonarse íntegramente por la empleadora. Agregaron además que, si hubiera un eventual acuerdo entre algún sindicato en nombre de los trabajadores, se desconoció el mismo, por ello se consideró que estaría violentando el orden público laboral. En la tramitación de la causa se ha detallado el decreto de necesidad y urgencia 329/2020, y el art. 223 bis de la LCT en el marco de la emergencia sanitaria. Finalmente, señalaron, que para el hipotético caso que se haya suscripto un convenio en su nombre, pactando una reducción salarial y que los importes no revistan el carácter de no remunerativos, nunca fueron notificados del mismo, por ello lo rechazaron y solicitaron el íntegro pago de sus haberes.
Por su parte la empresa Entretenimientos Patagonia S.A. reconoció la relación laboral con los demandantes. Consignaron sus representantes que la empresa actuó en el marco legal de las disposiciones de emergencia vigentes conforme acuerdo suscripto con la entidad sindical que representa a los trabajadores, cuya homologación fue peticionada al Ministerio de Trabajo.
Por otro lado, señaló que la empresa atraviesa una difícil situación producto de una profunda caída de ventas, equivalente al cero por ciento de ingresos, atribuibles a la pandemia mundial COVID-19, y de la declaración de prórroga del estado de Emergencia sanitaria dispuesta y que dispuso el cierre de locales, centros comerciales, establecimientos mayoristas y minoristas, y cualquier otro lugar que requiera la presencia de personas. Por ello surgió la necesidad de aplicar instituciones de emergencia.
Fundamentos del fallo
Señala la sentencia que no se encuentra controvertido que los peticionantes son trabajadores dependientes de la empresa accionada conforme fechas de ingreso, categoría , salario denunciado y acreditado con los correspondientes recibos de haberes. Tampoco se encuentra controvertido que la accionada celebró un acuerdo entre el sindicato que nuclea a los empleados de casinos y que efectivamente fue homologado en fecha 28 de octubre de 2020 por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación.
No obstante lo dicho, no se encontró acreditado que los trabajadores hayan recibido notificación personal y fehaciente del acuerdo celebrado de manera directa entre la firma que los empleados y el sindicato. “No existe constancia alguna que cada uno de los empleados presentados en esta causa haya tomado conocimiento concreto, real y efectivo de el/los acuerdos celebrados por la accionada y la entidad sindical. Ninguna prueba idónea se aportó en este sentido, ha mencionado el tribunal, se menciona.
“Existen en el derecho del trabajo principios generales que son pautas superiores emanadas de la conciencia social sobre la organización jurídica de una sociedad. Que su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción” ha consignado la sentencia.
En este caso, se advierte que si bien es cierto que la ley del Contrato de Trabajo autoriza la celebración de acuerdos en los términos del art. 223 bis, no lo es menos, que en este caso , y sin ingresar a analizar si se violentan o no principios esenciales del derecho del trabajo como los enunciados precedentemente, lo cierto es que no sólo los trabajadores no han sido fehacientemente notificados, sino que además el convenio fue homologado en fecha posterior a la realización de los descuentos efectuados. Concretamente, se homologó el 28 de octubre del año 2020 y los descuentos reclamados en autos refieren a los meses de abril, mayo junio y 1er SAC 2020. ” Interpretamos que la resolución homologatoria suscripta por la Secretaría del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social produce efectos jurídicos a partir de la fecha en que fue suscrita y su validez es para el futuro. No puede aplicarse en forma retroactiva en tanto y en cuanto se afecten derechos esenciales de los trabajadores”.
En lo sustancial se ha consignado que “no se puede excusar la falta de pago de la remuneración, ya que la misma es una de las principales obligaciones del empleador, aún mediando caso fortuito o fuerza mayor: el trabajador no soporta los riesgos de la explotación ajena, no es socio, sino prestador de servicios, además de resultar innegable el carácter alimentario del mismo. Es decir el trabajador ya generó y adquirió su derecho al cobro de los salarios reclamados.
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